lunes, 14 de diciembre de 2015

CORTES GENERALES Y CUSTODIA COMPARTIDA EN ESPAÑA

CORTES GENERALES Y CUSTODIA COMPARTIDA EN ESPAÑA


Diego Becerril Ruiz 
Universidad de Granada 
becerril@ugr.es 

La custodia compartida adquiere presencia en la sociedad española una vez transformados sus modelos y roles familiares y, por consiguiente, los  procesos de ruptura matrimonial. Si se verifica un cambio hacia la igualdad en la pareja, es lógico que se demanden los mismos parámetros tras su ruptura. El presente trabajo analiza el tratamiento de la custodia compartida en las Cortes Generales españolas, donde los representantes políticos esgrimen sus respectivas posiciones ideológicas y han abanderado la posición de distintos sectores. Sus argumentos y réplicas son recogidos como representación de la opinión social. 

1.- La custodia en la regulación de la Ley del divorcio 

2.- Violencia familiar y custodia de los hijos 

3.- La custodia compartida en la reforma de 2005 

4.- Seguimiento y análisis de la reforma de 2005  

5.- Hacia la custodia compartida como opción preferente 

6.- La aparición de la Ley sobre Custodia Compartida 

Enlace para descargar: 
https://www.dropbox.com/s/nbe2jh7zhrarxl9/Cortes%20Generales%20y%20CC%20en%20Espa%C3%B1a.pdf?dl=0


viernes, 4 de diciembre de 2015

I JORNADAS SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR EN ESPAÑA - CONSECUENCIAS PARA LOS HIJOS


JORNADAS SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR EN ESPAÑA

CONSECUENCIAS PARA LOS HIJOS

15 de DICIEMBRE de 2015

Organiza:

 FEDERACIÓN ANDALUZA PARA LA DEFENSA DE LA IGUALDAD EFECTIVA, (FADIE).

Colabora: AYUNTAMIENTO DE ATARFE, provincia de GRANADA.

Moderación:
D. Anibal Moreno. – Secretario General de la Federación Andaluza para la Defensa de la Igualdad Efectiva, (FADIE).

PROGRAMA:

9:30h - Inauguración.

D. Francisco Rodriguez Quesada
- Alcalde de Atarfe.

9:45h - Menores y Violencia de Género en el Derecho Civil.

• Dª. Marta Morillas Fernández.
Profesora de Derecho Civil, (UGR). Acreditada a Titular.

10:35h - La Violencia Generacional entre Padres e Hijos.

• D. Diego Becerril Ruiz. 
Profesor Titular. Director del Dpto. de Sociología, (UGR).

11:25h - El Tratamiento Penal de la Violencia de Género.

• D. José María Suarez Lopez. 
Profesor Titular de Derecho Penal. Acreditado a Catedrático, (UGR).

12:15h – DESCANSO.

Moderación:

D. Fernando Bolívar. 
Presidente de Asociación Granada para la Defensa de la Igualdad Efectiva, (GDIE).

12:25h -Atención a las Víctimas de Violencia de Género y de Violencia en el Ámbito Familiar.

• Dª. Inmaculada Ocaña de Valdivia.
Presidenta de la Federación Andaluza para la Defensa de la Igualdad Efectiva, (FADIE).

• D. Antonio Luis Maldonado Cervera.
Psicólogo Clínico y Forense. Director de Centro de Psicología ALBORAN.

13:30h Clausura.

Dirección: AYUNTAMIENTO de ATARFE - Área de Cultura. Centro Cultural Medina Elvira en Avenida Diputación s/n. 18230 de ATARFE, Granada.



lunes, 16 de noviembre de 2015

I JORNADAS SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR EN ESPAÑA - CONSECUENCIAS PARA LOS HIJOS

I JORNADAS SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR EN ESPAÑA

CONSECUENCIAS PARA LOS HIJOS

25 de NOVIEMBRE de 2015

Organiza: Asociación Granada para la Defensa de la Igualdad Efectiva, (GDIE).

Colabora: AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN, provincia de GRANADA. 

Moderación: D. Anibal Moreno
– Secretario General de la Federación Andaluza para la Defensa de la Igualdad Efectiva, (FADIE).

PROGRAMA:

9:00h  - Inauguración.

D. Francisco Rodriguez
- Alcalde de Alhendín.

9:10h  - Protección y Defensa de los Derechos de los Menores de edad en los procesos de nulidad/separación o divorcio  en España. 

D. Manuel Altava Lavall
             Senador del Grupo Parlamentario Popular. Doctor en Derecho y Magistrado excedente.

10:00h - La Violencia de Género en el actual Código Civil.

Dª. Marta Morillas Fernández.
             Profesora de Derecho Civil, (UGR). Acreditada a Titular.

10:50h  - La Violencia Generacional entre Padres e Hijos.

D. Diego Becerril Ruiz. 
Profesor Titular. Director del Dpto. de Sociología, (UGR).

11:40h – DESCANSO, (Lectura del Manifiesto y seguidamente).

12:20h  -Atención a las Víctimas de Violencia de Género y de Violencia en el Ámbito Familiar.

Dª. Inmaculada Ocaña de Valdivia.
             Presidenta de la Federación Andaluza para la Defensa de la Igualdad Efectiva, (FADIE).

D. Antonio Luis Maldonado Cervera.
            Psicólogo Clinico y Forense. Director de Centro de Psicología ALBORAN.

13:30h Clausura.

Dirección: Plaza de España, s/n. Salón de Plenos del Ayuntamiento de Alhendín, Granada.





Saludos cordiales.
ASOCIACIÓN GRANADA PARA LA DEFENSA DE LA IGUALDAD EFECTIVA, (GDIE).

sábado, 24 de octubre de 2015

La ideología de género, la mayor ofensiva mundial contra la familia conferencia de pekin



EL ÚLTIMO BASTIÓN DE LA LIBERTAD HUMANA

La ideología de género, la mayor ofensiva mundial contra la familia


La guía recién publicada por el Gobierno del PP abrazando la llamada 'ideología de género' confirma el empeño de las élites internacionales de imponer esta amenaza mortal a la familia.
Carlos Esteban


Miércoles, 21. Octubre 2015 - 23:45



Gracias a la guía recientemente publicada por el Gobierno, a través de su orwelliano Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales Sociales e Igualdad, 'Abrazar la diversidad: propuestas para una educación libre de acoso homofóbico y transfóbico', he acabado de confirmar dos extremos que ya conocía: que he sido educado -como todos, me apresuro a añadir- en el sexismo y la homofobia, y que la derecha oficial no es más que una izquierda lenta y timorata, aún más nihilista que la izquierda oficial porque ni siquiera inventa sus propios disparates. Y, por supuesto, sin que nadie desde la izquierda agradezca sus patéticos esfuerzos por imitar su progresismo. De hecho, todas las 'entidades colaboradoras' en la guía de marras son sólidamente partidarias de ideologías a la izquierda del PSOE.

En cuanto a lo primero, no se alarmen: no se trata de que maltrate a mujer alguna, propia o ajena, ni de que injurie a homosexual alguno por su orientación sexual; es solo que advierto que el hombre y la mujer -los dos únicos sexos que existen en biología- son (afortunadamente) diferentes y que la homosexualidad defina a la persona hasta el punto de constituir una 'identidad'. Eso basta y sobra para calificarme de sexista y homófobo, dos palabras de nuevo cuño que no tienen otra pretensión que evitar la reflexión y tapar bocas.

El carro al que se ha subido precipitadamente el Gobierno del PP con esta guía e iniciativas por el estilo, la llamada 'ideología de género', es el más vasto y grave intento internacional de destruir la familia como base de la sociedad y dejar así al individuo inerme ante un omnipresente y omnímodo Estado Providencia.


La Conferencia de Pekín

La ideología de género parte de la premisa de que los dos sexos -masculino y femenino- son meras 'construcciones culturales' y que lo que existe en realidad sin la imposición de un mítico 'Patriarcado' es un continuo amorfo cuya definición concreta corresponde al arbitrio de cada individuo. Hasta cierto punto es una derivación del feminismo, el llamado 'feminismo de género', que el psicólogo y popularizador científico canadiense Steven Pinker define como "una doctrina empírica comprometida con tres tesis sobre la naturaleza humana. La primera es que las diferencias entre hombres y mujeres no tienen nada que ver con la biología sino que son construcciones sociales por completo. La segunda es que los seres humanos poseen una única motivación social -el poder- y que la vida social solo puede entenderse en términos de cómo se ejerce. La tercera es que las interacciones humanas surgen no de las motivaciones individuales de la gente en su trato mutuo, sino de las motivaciones de grupos en relación con otros grupos, en este caso, el género masculino dominando al género femenino".

Naturalmente, una teoría tan ajena a la experiencia diaria continuada de la gente y a la historia toda de la humanidad requiere un esfuerzo enorme para implantarse, pero la empresa cuenta ya con veinte años y tiene animando a las élites culturales y a los gobiernos ni más ni menos que a la propia Organización de las Naciones Unidas.

Hace veinte años, la ONU llevó a cabo la Conferencia de Pekín sobre la Mujer, y su punto clave fue la definición de "género", palabra que aparece en casi todas las plataformas de la conferencia en más de 300 secciones. Si hasta entonces las palabras "sexo" y "género" se habían empleado más o menos indistintamente, el objetivo de Pekín era que cambiar radicalmente la definición de ambas.

La ideología de género dejó el 'sexo' reducido a su mínimo biológico, y en todo lo demás sustituyó la palabra por 'género', que haría referencia a papeles arbitrariamente asignados socialmente y perfectamente alterables a voluntad. Según esta ideología, las diferencias entre hombres no solo pueden, sino que deben ser eliminados para que hombres y mujeres participen en cualquier actividad social en números estadísticamente idénticos.

Hay un problema. Bueno, hay muchísimos, pero uno bastante obvio: la maternidad. El embarazo, el parto y el especial apego de la madre hacia su hijo y su deseo de implicarse lo más posible en su crianza son un obstáculo para esa perfecta igualdad, y debe ser desanimada en lo posible.

Suecia, campo de pruebas

Si el esfuerzo de la ONU en Pekín ha tenido o no éxito apenas hay que preguntárselo. Cada vez son más los países que aceptan llamar 'matrimonio' a las uniones de personas del mismo sexo o que alientan la fantasía de que un hombre puede convertirse en mujer en un quirófano y aún sin intervención médica alguna, meramente mediante un registro. Hasta hemos visto en el Senado norteamericano algunos legisladores defendiendo la práctica de Planned Parenthood de vender órganos de fetos viables.

Por supuesto, las bases racionales de esta ideología son tan frágiles y absurdas como usted estará sin duda pensando. Si los hombres se comportan como hombres obligados por condicionamientos sociales, ¿cómo sabemos que se están comportando 'como hombres' en primer lugar? ¿Comparado con qué criterio anterior a la cultura? ¿De dónde sale esa misteriosa 'cultura' que, aún más misteriosamente, no guarda relación con su base material, la realidad biológica?Simplemente tener que mantener un falsedad tan obvia es un esfuerzo enorme, tanto que los Estados y nuestos mandarines culturales no dejan de dedicarles enormes recursos y una vigilante atención a los detalles.

Si es necesario destruir siglos de tradición garantista en el derecho occidental minando la presunción de inocencia o la no discriminación, como hace la Ley de Violencia de Género aprobada por el Gobierno Zapatero y celosamente mantenida por el actual, pues se destruye sin pestañear. O se inventa un pronombre personal no marcado por el género -'hen-, ni él ni ella, como han llegado a hacer en Suecia.


viernes, 25 de septiembre de 2015

ESTA FORMACIÓN POLÍTICA, "IZQUIERDA UNIDA", "DEFIENDEN LA DISCRIMINACIÓN POSITIVA Y NO LES IMPORTA QUE LOS NIÑOS SUFRAN".

ESTA FORMACIÓN POLÍTICA, "IZQUIERDA UNIDA", "DEFIENDEN LA DISCRIMINACIÓN POSITIVA Y NO LES IMPORTA QUE LOS NIÑOS SUFRAN".


Es evidente que lo que entendemos por Justicia Social difiere bastante de lo que entienden los diputados de Izquierda Unida en el Congreso, Alberto Garzón y Ascensión de las Heras.





Y lo que no tienen claro es que ha de "prevalecer siempre el interés del menor". 
"Con estas medidas que impulsa IU, los menores una vez más pasan de ser personas de derecho propio a ser propiedad". Una circunstancia que les genera ansiedad y desorientación.


http://www.europapress.es/epsocial/politica-social/noticia-iu-pregunta-gobierno-permite-jueces-impongan-custodia-compartida-20150924143312.html

miércoles, 1 de julio de 2015

Sentencia del Tribunal Supremo, STS 26 de Junio de 2015 sobre Custodia Compartida.


Sentencia del Tribunal Supremo, STS 26 de Junio de 2015 sobre Custodia Compartida.






TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 390/2015
Excmos. Sres.:
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz


En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio sobre modificación de medidas nº 521/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don ___________, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Sánchez González; siendo parte recurrida doña ___________, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El procurador don Francisco José Martínez Guerrero, en nombre y representación de don _______________, interpuso demanda de juicio sobre modificación de medidas provisionales, contra doña ____________ y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con adopción de las medidas señaladas en los ordinales que anteceden, en concreto:
1°.- Patria Potestad y Custodia Compartida y Conjunta de la menor Paula a favor de ambos progenitores, por lo que todas las decisiones relevantes con respecto a la menor deberán ser tomadas por consentimiento expreso de los mismos. En caso de desacuerdo se acudiría a un centro de mediación familiar dependiente de instituciones públicas antes que acudir a un juzgado, como viene recomendando la Comisión Europea.
2°.- En cuanto a la fórmula a adoptar para la concreción del régimen de custodia compartida, consideramos que el más beneficioso para la menor, ya que es el que supondría una adaptación rápida de la menor al mismo, habida cuenta la semejanza en las alternancias, con el régimen de visitas que en la actualidad tiene recogido el padre a su favor, sería el siguiente:
2.1.- La menor permanecerá con cada progenitor en semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio (desde las 12:00 h si fuera festivo) hasta el lunes siguiente a la entrada en el centro educativo (a las 12:00 h si fuera festivo), salvo los miércoles desde la salida del colegio (desde las 12:00 h si fuera festivo) hasta los jueves a la entrada del colegio a las 12:00 h si fuera festivo ), que estaría con el otro progenitor.
Será tarea del progenitor al que le corresponda la semana de estancia con la menor, recogerla del colegio o de la casa del otro progenitor y la llevará al colegio o la casa al terminar su semana de estancia con Paula.
El resto de reparto en periodos no ordinarios será como sigue en ambos casos, correspondiendo al padre la primera mitad de cada periodo, en los años pares, y la segunda mitad en !osa impares. y viceversa a la madre:
2.2.- En Semana Santa la menor estará con el progenitor a quien le corresponda el con ella hasta el miércoles a las 18:00 en que Paula pasará a estar con el otro hasta el domingo de Resurrección.
2.3.- En verano, se repartirán los periodos vacacionales por quincenas, siendo que la primera sería del 1 al 15 de julio; la segunda del 16 al 31 de julio; la tercera del al 15 de agosto y la cuarta del 16 al 31 de agosto. Las recogidas de la menor se realizarán a las 12,00 horas del día comienzo de las quincenas y las entregas a las 18,00 horas del día de la finalización de las quincenas.
Se acordará que el fin de semana previo al primer periodo vacacional quincenal, la menor permanecerá con el progenitor al que le corresponda la segunda quincena.
El padre elegirá dichos periodos en los años pares y la madre en los impares.
2.4.- Feria de Sevilla dividiendo en dos periodos. el primero, desde el último día de clase antes de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el Viernes de Feria a las 4:00 horas.
Segundo periodo, desde el Viernes de Feria a las 14:00 horas, hasta el lunes después de la Feria, a la entrada en el colegio.
Paula permanecerá con el progenitor que no le corresponda dicha semana, durante el primer periodo y el segundo periodo con el progenitor que le corresponda dicha semana. En los años sucesivos, se realizará el reparto a la inversa.
2.5.- En Navidad Paula estará con el padre los años pares la primera mitad que va desde el comienzo de las vacaciones escolares oficiales, hasta las 18:00 del 31 de diciembre, en que la menor pasará a estar con su madre hasta el día de reintegro al centro escolar. Los años impares será a la inversa.
2.6.- Durante los puentes o fines de semana largos en que lunes sea fiesta, la hija con el progenitor a quien corresponda tenerla el fin de semana más cercano.
Caso de que por enfermedad o cualquier otra circunstancia acreditada profesionalmente ambos progenitores tuvieran o se vieran obligados a cambiar este sistema, se volvería a la normalidad una vez desaparecida la eventualidad.
Para cualquier disputa o conflicto sobre estas medidas, ambas partes se someterían a mediación familiar dependiente de instituciones públicas, antes de acudir a un juzgado.
En todo caso y de forma general, ambos progenitores, deberán cooperar en relación a las responsabilidades y funciones referentes a la guarda y custodia de su hija.
De forma subsidiaria, para el improbable supuesto que no se accediera a lo solicitado en los dos primeros ordinales referidos en definitiva el sistema de custodia compartida de forma subsidiaria se acuerde lo disminución de la pensión por alimentos en cuantía recogida en el ordinal Décimo Cuarto del cuerpo de este escrito en la cantidad de 400 euros mensuales pagaderas por mensualidades anticipadas en doce mensualidades al año entre los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. _____ señale, siendo actualizable anualmente a principios de cada año, conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadistica u organismo que los sustituyera.
Todo ello con expresa condena en costas a la contra parte en caso de oposición a lo solicitado en el presente escrito.
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
2.- La procuradora doña Lucía Suárez Barcenas Palazuelo, en nombre y representación de doña _______, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime totalmente la demanda de modificación de medidas solicitada, estableciendo que las medidas reguladoras son las mismas medidas que las establecidas en el Convenio regulador de fecha 1 de abril de 2011, aprobado en la Sentencia de Divorcio de fecha 12 cte mayo de 2011 dictada en los autos 432/2011 del Juzgado al que nos dirigimos, con expresa imposición en costas al actor.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla, dictó sentencia con fecha siete de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLO: Debo desestimar la solicitud de modificación de medidas presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Martínez Guerrero, en nombre y representación de don _______. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación del presente juicio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don _____. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha cinco de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación confirmamos la sentencia sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don _________ con apoyo en los siguientes MOTIVOS:
PRIMERO.- a) Infracción del art. 216, en relación con el art. 218.1, ambos de la LEC, que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias. b) Infracción del artículo 217 LEC 1/200, que regula la carga de la prueba. La sentencia vulnera este artículo por cuanto no ha valorado el hecho de que a esta parte se le impidió aportar pruebas, y las aportados abundante documental económica como social de la familia, o dosier parental le fueron o simplemente denegadas o simplemente ni siquiera han sido objeto de estudio o valoración. c) Infracción del art. 218.2. LEC, que regula la falta de motivación fáctica y jurídica en las sentencias.
SEGUNDO.- Infracción de los artículos 238.3. y 240.1. de la LOPJ, en relación con el art. 247 de la LEC, respecto de las reglas de la buena fe procesal. TERCERO.- Infracción del art. 24 de la Constitución por la vulneración de los siguientes principios: 1.- El principio de inmediación: no se ha podido exponer de forma directa pruebas relevantes en defensa del interés superior de la menor, ni la situación de crisis económica del padre. 2.- El principio de proporcionalidad, no puede existir proporcionalidad en la sentencia cuanto no se ha permitido conocer cuales son los ingresos de la madre. 3.- Arbitrariedad del equipo psicosocial pues ambos progenitores están capacitados para ejercer la custodia de a menor. 4.- Vulneración del derecho a la tutela Judicial, por la denegación de la práctica de las pruebas, y por la inadmisión de hechos nuevos. Se denuncia también la infracción del art. 14 de la CE por discriminación. Infracción del art. 32.1 C.E sobre el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica; Infracción del art. 33.3 CE en cuanto al carácter confiscatorio y despatrimonializador de la pensión.


El recurso de casación se desarrolla en tres apartados:


PRIMERO.- infracción del art. 92 del Código Civil, al amparo de lo establecido en el art. 477.2,3 de la LEC, en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos del Niño de 20 de noviembre de 2011, el art. 39 de la Constitución, y el art. 2 de a Ley 1/1996 de Protección del Menor, ya que la sentencia recurrida se opone a la doctrina el Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores y que viene recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de julio de 2011, 25 de mayo de 2012. 8 de octubre de 2009, 9 de marzo de 2012, 19, 25 y 29 de noviembre de 2013, ente otras muchas. Mantiene el recurrente que la petición principal que ha formulado es la custodia compartida de su hija, y la sentencia recurrida concede la custodia exclusivamente a cargo de la madre, cuando el equipo psicosocial dice que ambos progenitores están capacitados para el cuidado de Paula; denuncia además que se vulneran todos los artículos citados en cuanto la menor tiene derecho a ser cuidada de forma compartida por ambos progenitores en un sistema que garantice su estabilidad emocional.
SEGUNDO.- Jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y vulnera también la doctrina de la Sala más reciente sobre la custodia compartida, entre otras cita la sentencia de 25 de noviembre de 2013, que recoge un supuesto similar al que se trata en el presente caso. Manifiesta también e! recurrente que en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley sobre el Ejercicio de Corresponsabilidad Parental en caso de Nulidad, Separación o Divorcio, se comenta que las sentencias de la Sala son la inspiración del modelo que va a seguir la futura ley, se regula la guarda y custodia compartida, no como un régimen excepcional, sino como una medida que se puede adoptar por el Juez si lo considera conveniente, para la protección del interés superior del menor.
TERCERO.- En atención a las normas con menos de cinco años de vigencia, plantea en relación a la custodia compartida que el art. 92 de CC que se denuncia como infringido y sobre el que existe contradicción en su interpretación entre las sentencias de distintas Audiencias Provinciales de todo el territorio nacional, lo que da lugar a una gran incertidumbre. Denuncia el recurrente que tras la aprobación de leyes autonómicas se produce un trato desigual a los niños cuyos progenitores se separan o se divorcian según su lugar de nacimiento como son: Comunidad Valenciana, Ley 5/2011 de Relaciones Familiares de los Hijos y de las Hijas, y la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de Aragón.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 4 de noviembre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Jesús Fernández Salegre, en nombre y representación de doña ____________, presento escrito de impugnación al mismo.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando su estimación.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2015, en que tuvo lugar.


Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,


FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de casación se formula contra el pronunciamiento de la sentencia que desestima la demanda de modificación de medidas que don _____________ había interesado en su demanda, en lo que se refiere a la guarda y custodia compartida. Dichas medidas habían sido adoptadas en la sentencia de 12 de mayo de 2011 en la que se aprobó el convenio suscrito por los litigantes de 1 de abril de 2011, estableciendo que esposa quedaba bajo la guarda y custodia de la hija, recogiendo un pormenorizado régimen de visitas a su favor. Se le niega la guarda y custodia compartida, según la Audiencia, porque “la demanda se presenta el 20 de abril de 2012, sin que haya transcurrido un año desde la sentencia, lo cual es correcto, pero se debe para que sea viable una modificación a lo querido y aceptado por las partes en tan breve espacio de tiempo, justificar de forma clara y contundente la existencia de hechos que no se pudieron prever cuando se aceptó el convenio, y que obligan a modificar lo pactado, pues las medidas máxime cuando son como este caso las que aceptaron las partes, se adoptaron teniendo o previendo que se deben aplicar hacia el futuro y atendiendo a todas las circunstancias previsibles que se produzcan tras la aprobación del convenio; las medidas tienen vocación de futuro y solo hechos que no pudieron preverse y de entidad justifican que se puedan modificar las declaraciones recogidas en una sentencia firme, pues así lo exige la cosa juzgada y la seguridad jurídica; y si esto es exigible a todas las medidas, mas si cabe a las que afectan a la estabilidad emocional de los hijos, relativas a
quien ostenta la guarda y custodia, pues cuando se acuerda la medida sobre esta importante función, lo es tras evaluar y analizar los progenitores, atendiendo a las concretas circunstancias, que es lo mejor para el menor, en el momento en que se recogen en el convenio y con posterioridad; si se acepta un convenio, se aceptan sus consecuencias no pudiendo revisar lo que se firmó, sin que exista un motivo objetivo e imprevisible y que pueda afectar al interés de los menor; en este caso no existe ningún motivo objetivo para modificar la situación sobre la guarda y custodia que se viene desarrollando de forma adecuada y que responde a lo querido por los progenitores y por tanto se debe mantener pues en el convenio se podría haber previsto esa posibilidad de la guarda y custodia compartida en el futuro, y nada se recogió y para la decisión de atribuir la guarda y custodia a la madre, se debió tener en cuenta todas las circunstancias y en concreto la actividad laboral de los progenitores, y en base a todo ello se asumió esa medida, que se debe mantener”.
Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación
El Ministerio Fiscal apoya los recursos interpuestos solicitando su estimación.


RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL
SEGUNDO.- Se formulan tres motivos. En el primero se citan como infringidos los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias, ya que no se ha valorado en interés de la menor, basándose exclusivamente en un hecho, como es el que no ha pasado tiempo suficiente desde que se firmó el primer convenio, como para que haya cambio de circunstancias, y porque no ha tenido en cuenta todos los hechos, pruebas y pretensiones. También cita los artículos 217 y el 218.2 de la misma Ley, sobre carga de la prueba, motivación y porque la sentencia no ha sido congruente con la demanda y las pretensiones solicitadas, especialmente sobre el dossier parental que aportó en cuanto a la idoneidad del padre para ejercer la custodia compartida, educación y cuidado de la hija.
En el segundo, la infracción versa sobre las reglas de la buena fe procesal. En su argumentación se formulan varios interrogantes sobre el conocimiento de los saldos e ingresos de la madre, pruebas en ambas instancias, no señalamiento para deliberación y fallo y valoración de los informes sobre idoneidad del padre para el cuidado de la hija. Finalmente en el tercero se citan los artículos 24, 14 y 32 de la CE, relacionados con la situación personal de la niña y proporcionalidad de los alimentos.
Todos ellos se desestiman.
1. La sentencia valora el interés del menor, otra cosa es como la hace, lo que se verá al examinar el recurso de casación. Lo hace para negar que este interés sea distinto del que ambas partes tuvieron en cuenta en el convenio regulador, aprobado judicialmente, en el que dejaron a la niña bajo la custodia y guarda de la madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre.
2. La sentencia no hace uso del artículo 217 de la LEC para imputar al recurrente las consecuencias negativas de una ausencia de prueba sobre unos determinados hechos sobre discriminación por razón de sexo alegados en la demanda, en la vista y en la apelación, evaluación del equipo psicosocial y aportación de pruebas sobre la situación económica de la madre, pudiendo haberlas obtenido fácilmente mediante la averiguación patrimonial que si hicieron al padre. La vulneración de este precepto se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad, lo que no sucede en este caso.
3. Es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. Exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94,153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten
a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96).
4. La sentencia permite conocer tanto a la parte que ahora recurre como a este Tribunal las razones por las que ha sido desestimada su pretensión sobre guarda y custodia compartida.
5. No corresponde a esta Sala dar respuesta a los distintos interrogantes que plantea el recurrente. Es a él a quien ella corresponde señalar como y de qué forma han sido vulneradas en la sentencia las reglas de la buena fe.
6. No se indican que normas del procedimiento han sido infringidas, ni si, en su caso, se han hecho valer mediante los recursos correspondientes que pudieran ejercitarse.


RECURSO DE CASACIÓN.


TERCERO.- El recurso de casación se justifica por concurrencia de interés casacional, y se desarrolla a partir de los siguientes puntos: a) infracciones legales; b) jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y c) normas con menos de cinco años de vigencia. Conviene señalar que el suplico del recurso interesa la casación de la sentencia para que se acuerde la guarda y custodia compartida de la hija menor; se establezca una pensión de alimentos acorde con la realidad familiar y que se recuerde a todos los operadores jurídicos que la doctrina que se fije es de obligado cumplimiento para los juzgados de familia y Audiencias provinciales de todo el país, salvo a los que tienen derecho foral o autonómico propio. A pesar de esta aparente mezcla de cuestiones, lo que realmente se plantea es la atribución de la guarda y custodia compartida sustituyendo el régimen de guarda y comunicaciones que venía establecido en la sentencia anterior. Con esta finalidad cita como infringidos los artículos 92, 68, 97 del Código Civil; artículos 9 y 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño de 20 de noviembre de 1989; artículos 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; artículo 120.3 de la Constitución Española y artículos 8 y 14 del Convenio Europeo de derechos Humanos. Cita también algunos artículos que no son propios de este recurso, sino del extraordinario por infracción procesal, como los artículos 286 y 751 de la LEC; otros que tampoco están en el enunciado del motivo, como los artículos 1 y 14 CE, sin que nada se argumente sobre el artículo 97, sobre pensión compensatoria.
Todo el esfuerzo argumental viene referido tanto desde el punto de vista doctrinal como jurisprudencial a la guarda y custodia compartida, con invocación, además, de la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que justifica con citas tanto de sentencias de distintas Audiencias como de esta propia Sala, que están en contradicción con la que se recurre, y que, por razones obvias, estas últimas serán las que se tendrán en cuenta. El recurso, en lo que respecta a lo que se expone, se va a estimar.
La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013, "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
Pues bien, lo que la sentencia dice es que ambas partes convinieron las medidas que habían de regir en el futuro sus relaciones y en ellas se dispuso que la menor permaneciera bajo el cuidado cotidiano de su madre, por lo que no resulta oportuno la modificación de la medida, alterando una situación “que se viene desarrollando de forma adecuada y que responde a lo querido por los progenitores”. Nada más dice. Nada dice que el padre es “buen padre de familia”, como señala el juzgado en la sentencia que ratifica la Audiencia, circunstancia que no se niega ni se discute, y nada argumenta tampoco sobre la evolución natural de la menor desde que el convenio se aprueba hasta ahora especialmente referida a un momento importante como es para la niña el del inició de su etapa escolar, y la menor dependencia de sus padres.
La sentencia solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad. Una cosa es que al tiempo de la quiebra de la unidad familiar, ambos progenitores consideraran que tal alternativa era la que mejor se adaptaba a las necesidades de la niña, y otra distinta que el simple transcurso del tiempo, dice la sentencia, apelando a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, no tenga entidad suficiente para modificar un status que, hasta el presente, ha ofrecido las condiciones necesarias para un desarrollo armónico y equilibrado de la niña, y que podría verse afectada negativamente por el régimen de alternancia que postula el apelante, por más que el mismo ofrezca, al menos en teoría, las aptitudes necesarias para asumir, en plano de igualdad con la otra progenitora, la función debatida, ignorando que en la actualidad el régimen de estancias es muy amplio y flexible ya que, como reconoce la esposa, la menor está con el padre todos los miércoles hasta el jueves, además de los lunes alternos, los fines de semana alternos desde el viernes hasta el lunes, y la mitad de las vacaciones. Una semana, dice, “la menor ve al padre y está con el padre el lunes, el miércoles hasta el jueves y viernes hasta el lunes. (Está el padre con la menor el lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo).Luego la semana siguiente, la lleva el lunes al colegio, y la recoge el miércoles hasta el jueves. (Está el padre con la menor el lunes, miércoles y jueves)”.
La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. En primer lugar -STS 18-11-2014-, el hecho de que haya funcionado
correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013.
En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".
En tercer lugar, la rutina en los hábitos de la niña que resultan del régimen impuesto en el convenio regulador no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable.
Por consiguiente, la valoración del interés de la menor Paula no ha quedado adecuadamente salvaguardado. La solución aplicada en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta los parámetros necesarios, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.
QUINTO.- La estimación del recurso formulado determina la casación de la sentencia. Asumiendo la instancia, se estima la demanda y se acuerda el sistema de guarda y custodia compartida en relación la hija de los litigantes que, a falta de lo que las partes puedan decidir al respecto, se determina sea por periodos semanales desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la entrada en el centro educativo (a las 12 en ambos casos si fuera festivo). Será tarea del progenitor al que corresponda la semana de estancia con la menor recogerla del colegio o de la casa del otro progenitor y la llevará al colegio o la casa al terminar la estancia.
En Semana Santa la menor estará con el progenitor a quien le corresponda estar con ella hasta el miércoles a las 18 horas, en que pasará a estar con el otro hasta el domingo de resurrección.
En verano se repartirán los periodos vacacionales por mitad, eligiendo el padre dichos periodos en los años pares y la madre los impares.
En Navidad, Paula estará con el padre los años pares la primera mitad que va desde el comienzo de las vacaciones escolares oficiales, hasta las 18 horas del 31 de diciembre, en que pasará a estar con su madre hasta el día de reintegro al centro escolar.
Uno y otro deberán cooperar en relación a las responsabilidades y funciones referentes a la guarda y custodia de la hija y resolverán de mutuo acuerdo sobre cualquier otra cuestión no prevista, siendo responsabilidad de ambos colaborar con el otro ante cualquier contingencia, como enfermedad, asistencia sanitaria, etc.
Cualquier desacuerdo de los padres sobre esta o sobre otra cuestión relacionada con este régimen se resolverá judicialmente.
SEXTO.- Por lo que se refiere a los alimentos, el recurrente solicita pagar doscientos euros al mes; cifra insuficiente. Lo pactado en el convenio fueron mil cincuenta euros (1.050 €), además de otras prestaciones económicas. En principio el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a la hija. El problema surge cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con reparto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres –artículo 93 CC- especialmente en el momento en que estos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, como ocurre en este caso, en el que la diferencia de ingresos de uno y otro es sustancial, lo que determina que el padre vendrá obligado a satisfacer en este concepto la cifra de quinientos euros al mes (500 €); cifra que se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Abonará también el 10 % de los gastos de guardería, si los hubiera, la cuota del club deportivo de Tablada, si se mantiene, así como a la mitad de los gastos de salud que no estén cubiertos por la seguridad social o por seguro médico, y de la misma forma los gastos extraordinarios.
SÉPTIMO.- Se imponen a la recurrente las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y no se hace especial declaración de las del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1, que se remite al artículo 394, ambos de la LEC. Tampoco se hace especial pronunciamiento de las causadas en ambas instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S


1º.– Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar en parte el recurso de casación formulado por don __________, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de 5 de diciembre de 2013, cuya resolución anulamos en parte.
2º.- Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla en fecha de 7 de noviembre de 2012, estimamos en parte la demanda deducida por el ahora recurrente contra Dª _________, sobre guarda y custodia.
3º.- Se acuerda el sistema de guarda y custodia compartida en relación a la hija de los litigantes, y que, a falta de lo que las partes puedan decidir al respecto, se establece que sea por periodos semanales desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la entrada en el centro educativo (a las 12 en ambos casos si fuera festivo). Será tarea del progenitor al que corresponda la semana de estancia con la menor recogerla del colegio o de la casa del otro progenitor y la llevará al colegio o la casa al terminar la estancia.
En Semana Santa la menor estará con el progenitor a quien le corresponda estar con ella hasta el miércoles a las 18 horas, en que pasará a estar con el otro hasta el domingo de resurrección.
En verano se repartirán los periodos vacacionales por mitad, eligiendo el padre dichos periodos en los años pares y la madre los impares.
En Navidad, Paula estará con el padre los años pares la primera mitad que va desde el comienzo de las vacaciones escolares oficiales, hasta las 18 horas del 31 de diciembre, en que pasará a estar con su madre hasta el día de reintegro al centro escolar.
Uno y otro deberán cooperar en relación a las responsabilidades y funciones referentes a la guarda y custodia de la hija y resolverán de mutuo acuerdo sobre cualquier otra cuestión no prevista, siendo responsabilidad de ambos colaborar con el otro ante cualquier contingencia, como enfermedad, asistencia sanitaria, etc. Cualquier desacuerdo de los padres sobre esta o sobre otra cuestión relacionada con este régimen se resolverá judicialmente.
4º.- Don __________________ abonará en concepto de alimentos de la hija la cifra de quinientos euros al mes; cifra que se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Deberá abonar además el 10 % de los gastos de guardería, si los hubiera, la cuota del club deportivo de Tablada, sin se mantiene, así como a la mitad de los gastos de salud que no estén cubiertos por la seguridad social o por seguro médico, y de la misma forma los gastos extraordinarios.
5º.- La sentencia se mantiene en todo lo demás.
6º.- Se reitera como doctrina la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
7º.- Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y no se hace especial declaración de las del recurso de casación.
8º.- No se imponen las costas de ninguna de las instancias.


Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Firmado y Rubricado.


PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

martes, 28 de abril de 2015

La cúpula del poder judicial suscribe un acuerdo para impulsar la mediación

27/04/2015

Mediación es Justicia

Grupo Europeo de Magistrados por la Mediación de España




La cúpula del poder judicial suscribe un acuerdo para impulsar la mediación


 En el acto más importante que hasta ahora se ha celebrado en torno a la mediación en España, los presidentes del Tribunal Supremo, el Ministerio de Justicia y los Consejeros de Justicia de las doce Comunidades Autónomas que tienen transferidas competencias en esta materia, han suscrito con la Fiscal General del Estado un acuerdo para dar un impulso decisivo desde el ámbito de los tribunales para que la mediación, la justicia restaurativa y los métodos alternativos puedan ser una realidad en nuestro país.
Al solemne acto celebrado en la sede del Consejo General del Poder Judicial han asistido también la totalidad de los Presidentes de los Tribunales de Justicia de todo el país, los representantes de la abogacía, la procuraduría y el notariado, una nutrida representación de magistrados del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales, junto con Fiscales, Secretarios Judiciales, y las más relevantes instituciones de mediación.

Ha sido especialmente destacada la presencia de miembros de la sección española de GEMME que ha venido impulsando la celebración de este acuerdo, que tiene carácter estatal. En este sentido ha asistido Lourdes Arastey, actual presidente, acompañada de Félix Pantoja y Pascual Ortuño, que también desempeñaron esta función anteriormente.

El Consejero de Justicia del País Vasco, Josu Erkoreka, que ha hablado en nombre de todas las CCAA ha expresado que es un acto histórico por ser la primera vez que todas las altas instituciones del Estado se comprometen con las Comunidades Autónomas de forma unánime y coordinada para dar soporte a la mediación. Ha dado cuenta de la generalización de la mediación en los juzgados y tribunales vascos, con unos índices de acuerdo sorprendentes, incluyendo la jurisdicción penal, que superan incluso los números de Cataluña, salvo en el ámbito de la jurisdicción de familia. La Secretaria de Estado de Justicia Carmen Sánchez Cortés, ha manifestado que ha llegado la hora de que los profesionales de la administración de justicia se incorporen a la mediación, y en este sentido ha realizado un llamamiento a los jueces, fiscales y secretarios judiciales para que estos métodos se prestigien desde dentro de la propia administración, y ha destacado la necesidad de que en es este empeño se trabaje de forma coordinada por todas las administraciones.

La Fiscal General del Estado ha destacado la calidad de la respuesta judicial cuando se utiliza la mediación en la justicia juvenil y en la reparación del daño a las víctimas de delitos. El presidente del CGPJ, Carlos Lesmes, destacó que el actual consejo ha encargado a tres de sus vocales que trabajen en el impulso de la mediación: Álvaro Cuesta, Concepción Sáez y Juan Manuel Fernández, desde la perspectiva de que el principal papel de los jueces es el de ser promotores de la paz en la sociedad, y que con la mediación se incrementará la confianza de los ciudadanos en la justicia.

Los tres ejes del acuerdo radican en el intercambio de información y experiencias entre todas las instituciones, en el incremento de medios humanos y materiales en las unidades de mediación intrajudicial, y en garantizar la excelencia profesional en la formación de los mediadores puesto que el principal elemento para su desarrollo debe ser la labor que realicen los mejores expertos y profesionales de la negociación.

Mediacion es Justicia firma acuerdo CGPJ
Momento de la intervención de Josu Erkoreka, Consejero de Justicia del País Vasco















Desde la junta directiva de GEMME-Europa se ha felicitado a la sección española, puesto que con este acuerdo se ha culminado el esfuerzo realizado por el conjunto de los miembros de la asociación, implantada en todo el país, que ha sabido coordinar el trabajo de muchos otros profesionales como ha quedado de manifiesto en los congresos y simposios que se han venido realizando en los últimos años, y con el impulso de los PNPM (puntos neutros de promoción de la mediación) que son ya un referente para otros países de Europa y Latinoamérica.

Fuente:
http://mediacionesjusticia.com/2015/04/27/la-cupula-del-poder-judicial-suscribe-un-acuerdo-para-impulsar-la-mediacion/

domingo, 12 de abril de 2015

El ex ministro y la imposibilidad cósmica

El ex ministro y la imposibilidad cósmica






JOSÉ MANUEL AGUILAR CUENCA

La vida y sus azares no dejan nunca de sorprendernos. La probabilidad de ganar la Lotería Nacional es de 0,0000016%, algo que a todos seguramente nos parece una cantidad ridícula, lo que no quita que semana tras semana el Estado haga su agosto vendiendo décimos. Es casi tan probable como morir aplastado por un meteorito -0,0000014%-, pero menor que partido por un rayo - 0,00016%-; sin embargo, nadie piensa en esto último. Porque casi nunca pensamos que nos pudiera tocar a nosotros. Siempre es a otro, al vecino, al desconocido que salta de alegría ataviado con un gorro ridículo de Santa Claus comprado en el chino del que cuelgan dos trenzas amarillas. Hasta el día que te toca. 

El azar de la vida te puede venir en forma de cáncer, en forma de automovilista despistado o escalón resbaladizo, pero también de radical árabe mientras visitas un museo o piloto depresivo en un vuelo a Alemania. Nada de lo anterior es buscado o deseado, pero llega, ante nuestro estupor. 

Muchos operadores jurídicos - así llamamos a las personas vinculadas al quehacer diario en los juzgados y tribunales- hemos venido denunciando el uso instrumental de las denuncias de violencia de género en los procesos de Derecho de Familia, algo que el Estado, a través del CGPJ, pretendió desmentir afirmando que sólo se detectaban un 0,01% de tales casos al año, casi la misma probabilidad que viajar en un avión con el piloto borracho. Sin embargo, en la práctica diaria de abogados y peritos siempre advertimos a nuestros clientes que esa posibilidad es uno de los escenarios posibles y les enseñamos a protegerse de la mejor manera que podemos. Los automatismos de la Ley, con la detención e ingreso en el calabozo inmediatamente del denunciado, la posibilidad de la interposición de una orden de alejamiento y, especialmente, el traslado a un Juzgado de Violencia del procedimiento de divorcio es el beneficio inmediato buscado. Y luego, si todo se archiva, aquí paz y después gloria. 

El ex ministro de Justicia y actualmente eurodiputado Juan Fernando López Aguilar comienza a conocer de qué estoy hablando. El ministro bajo cuyo mandato se aprobó esta Ley ha sido denunciado por violencia contra su ex pareja. En su comunicado de prensa, afirma que es objeto de una denuncia falsa. No duda en repetir que los hechos denunciados faltan a la verdad, que ha sufrido amenazas, ataques a su honorabilidad y credibilidad, que personas del entorno personal y familiar de su ex mujer han decidido declarar contra él ante las investigaciones de la Policía y que todo ello es una estrategia inscrita dentro del procedimiento de divorcio en el que se encuentra. 

Nada de lo anterior me sorprende, porque lo que le está ocurriendo es precisamente lo que yo - como miles de profesionales en todo el territorio- vivimos día a día, con una frecuencia que se escapa a los cálculos del CGPJ. A lo anterior se suma el uso de los hijos menores como arma arrojadiza, un objeto de estudio en mi carrera profesional y un argumento que negó hasta el hartazgo el Gobierno del que formó parte el arriba citado. 

En momentos tan aciagos como los que ahora le toca vivir sólo puedo recomendarle que se rodee de buenos profesionales y que no olvide que aun en la adversidad es un privilegiado. Al ser aforado ha evitado pasar la noche en el calabozo, como han hecho decenas de miles antes que él por el mero hecho de estar denunciados. Para las horas de soledad que aún le quedan por vivir, tal vez como lectura le sería interesante el último informe sobre violencia de pareja publicado recientemente en Estados Unidos, como recopilatorio de tres años de trabajo de un grupo de 42 académicos de 20 universidades y centros de investigación que ha concluido, una vez más y ya van decenas, que lo que se afirma desde la doctrina política sobre la violencia de género no es cierto y que hay que enfrentar cambios en su abordaje. 

El Proyecto sobre el Estado del Conocimiento del Abuso en Pareja (PASK, por sus siglas en inglés) afirma, tras revisar más de 1.700 estudios publicados sobre este asunto, que la mayor parte de la violencia doméstica es mutua, que las mujeres son tan controladoras como los hombres, que la violencia doméstica de hombres y mujeres está correlacionada con los mismos factores de riesgo y sus motivaciones son similares en ambos casos. Algo que desmonta el tinglado que con tanto esfuerzo levantó el Gobierno del que formó parte. 

Aun así, no puedo terminar este artículo sin señalar que el caso del ex ministro es de suyo singular y, de algún modo, matemáticamente aterrador. Si, siempre según el CGPJ, la probabilidad de sufrir una denuncia falsa en un asunto de violencia de género es de 0,01%, en su caso, que ha sufrido dos como él mismo ha informado, debemos considerar que esa probabilidad es 0,01% x 0,01%, es decir, 0,00000001 o 0,000001%. Estamos, sin lugar a dudas, ante una imposibilidad cósmica, un extraño hecho digno de ser investigado con tesón y sin escatimar esfuerzos porque, no me cabe la menor duda, no hay nada que muestre con mayor rotundidad el fracaso de un sistema judicial que el hecho de encarcelar a un inocente. Y el citado lo es, hasta que se demuestre lo contrario.

http://www.diariodesevilla.es/article/opinion/2004179/ex/ministro/y/la/imposibilidad/cosmica.html

CARTA ABIERTA A JUAN FERNANDO LOPEZ AGUILAR


CARTA ABIERTA A JUAN FERNANDO LOPEZ AGUILAR






Desde el mismo día de la promulgación de la Ley Orgánica Integral contra la Violencia de Género (LOIVG) hemos podido constatar que en realidad no se trataba de una ley para la defensa de la mujer maltratada, pues de ser así se hubiera redactado en términos muy diferentes y se hubiera tratado de mantener el fundamental principio de que todos somos iguales ante la ley penal.
No voy extenderme en las razones de inconstitucionalidad de dicha ley que en su día abundaron más de 130 jueces, la ley con más recursos de inconstitucionalidad de la historia de España, pero que pasó el filtro constitucional con la actuación torticera de su compañera de partido Monserrat Comes, entonces presidenta del TC.
La tesis oficial es que no existen falsas denuncias para obtener ventajas económicas y procesales con la aplicación de la ley, especialmente en los casos de divorcio.

¿Entonces es ud. un maltratador o una víctima de la ley?

Yo se lo diré. Según el artículo primero de la LOIVG que ud mismo promovió, desde la inconsciencia, es ud un maltratador puesto que por definición pertenece al colectivo de varones definido en el artículo primero de la ley. Es decir, aquellos que como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
No importa el tipo de delito concreto que se le atribuya. Ud. está ya condenado por el hecho de haberse puesto en marcha el mecanismo que la ley que ud y sus compañeros de parlamento tan alegremente votaron a instancias de la radical feminista Asociación de Juristas Themis.
Será juzgado en un tribunal especial de violencia para la mujer, según una ley con rango de ley orgánica, con la acusación conjunta del fiscal y de la defensa de la víctima (todo varón heterosexual es posible agresor y toda mujer heterosexual es posible víctima) quienes defenderán ante el juez que la conflictividad propia de un proceso de separación matrimonial es en su caso, violencia de género. Tendrá que invertir la carga de la prueba, someterse a un juicio degradante en que se fijará por parte del fiscal una pena desproporcionada a los hechos, en el que se pedirá que autoinculpe para no “ir más allá” (sentencia de conformidad), en el que se aceptará como prueba la palabra de la mujer y los testigos sin investigación alguna sobre su veracidad, en el que le rechazarán pruebas fundamentales para su defensa y en el que un forense dictaminará que la conducta que presenta su exmujer es una prueba definitiva de maltrato psicológico para considerarla persona maltratada según la tipología de la violencia de género. Con otras palabras, el juez se verá obligado a condenarle.

Bienvenido al club de los españoles denunciados a causa de la LOIVG, más de un millón de varones en España. La redada más grande de personas en el espacio de tiempo menor que ha habido en España en aplicación de una ley.
¿Creía ud que se iba a librar? ¿Lo piensan acaso el resto de varones de su partido o de cualquier otro que mantienen relaciones heterosexuales?
Cuesta creer que no sepan uds. para que ha sido promovida esta ley en España, cuando en realidad el problema de la violencia doméstica podría haber sido y puede ser tratado de una forma mucho más civilizada y eficaz.

Rafael Rodrigo Navarro. Es presidente de la asociación ALVIGE 
(Asociación de personas afectadas por la Ley Orgánica Integral contra la Violencia de Género).

https://www.facebook.com/notes/uni%C3%B3n-estatal-de-federaciones-y-asociaciones-uefadie/carta-abierta-a-juan-fernando-lopez-aguilar/1561505587471336?pnref=story

viernes, 13 de marzo de 2015

¿Qué es la Custodia Compartida?


¿Qué es la Custodia Compartida?




Lo primero que hay que tener claro es saber diferenciar estos términos: Custodia y Patria Potestad. Ya que si no sabemos lo que significan, jamás entenderemos la diferencia entre una Custodia Monoparental y una Compartida, y esto dará pie a confusiones y malas interpretaciones.


El término CUSTODIA hace referencia a convivencia, no implicando mas derechos, y consecuentemente no supone un status privilegiado de un progenitor frente al otro. Hay dos tipos de custodias, MONOPARENTAL: que puede ser materna o paterna y COMPARTIDA.


PATRIA POTESTAD, ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, sin importar el tipo de custodia que se dé. Los progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo. Las decisiones sobre asuntos EDUCATIVOS, SANITARIOS Y RELIGIOSOS deben tomarse de mutuo acuerdo. Si los progenitores no se ponen de acuerdo en dichos asuntos, deberá plantearse el asunto en el juzgado para que este resuelva.


Por tanto, todo el peso de las decisiones que atañen a los hijos, recae en la Patria Potestad, en ambos progenitores sin importar quién es el custodio.


Entonces ¿por qué se escucha constantemente que si no hay comunicación entre los progenitores la Custodia Compartida no funciona y no se debe conceder? Muy simple, las personas que alegan esto no conocen la diferencia entre Custodia y Patria Potestad. Si no hay una buena comunicación entre progenitores, da igual que tipo de custodia exista, puesto que la comunicación no depende del tipo de custodia que se realice. A efectos de proteger el verdadero interés del menor, este se verá negativamente afectado cuando sus padres no tenga una comunicación sana y fluida, SIN IMPORTAR EL TIPO DE CUSTODIA. Exista una custodia Monoparental o Compartida, la Patria Potestad es la misma, por lo que ambos progenitores deben tomar las decisiones de mutuo acuerdo. Hoy por hoy, gracias a sentencias del Tribunal Constitucional, el hecho de que no exista comunicación entre los progenitores no es motivo para no conceder una CUSTODIA COMPARTIDA.


La relación entre un hijo y sus padres, difiere mucho cuando se aplica un tipo de custodia u otra. En la Monoparental, esta relación es muy pobre cuando no referimos a relación entre un hijo y la parte NO custodia. El régimen de visitas más habitual en estos casos es de fines de semana alternos y uno o dos tardes entre semana. Cuando se da la Compartida la relación entre un hijo y sus padres es igual o muy parecida en cuanto al tiempo de convivencia. Analizando el tipo de régimen de visitas que actualmente se esta otorgando en casos de separaciones, nos damos cuenta que si se incluyen dos pernoctas más entre semana (por ejemplo los martes y jueves) realmente el tiempo de convivencia con ambos progenitores es idéntico. Por lo que la Custodia Monoparental y la Compartida no están tan lejos entre ellas. Solo dos pernoctas más...


El dinero, la pela, los euros, sin duda este es el tema que parece que tiene más importancia en casos de separación. En los juzgados se pelea más por las pensiones que por establecer un sistema de custodia que vele por el verdadero interés del menor. En una Monoparental, la parte no custodia debe pasar una manutención acorde a los ingresos y gastos de ambos progenitores, en una compartida pasa exactamente los mismo pero con una gran diferencia. Al estar el tiempo de convivencia repartido entre ambos progenitores, si la situación económica de los padres es similar, cada uno soportará los gastos a partes iguales. Eliminando la manutención partiendo del principio de igualdad. Si el sujeto "A" gana lo mismo que el sujeto "B", ambos contribuirán de la misma forma en los gastos que ocasione el hijo en común. Pero, si los progenitores tienen distintas situaciones económicas, la parte que mejor esté, pasará manutención para equilibrar dicha situación. Suelo escuchar opiniones que apuntan a que muchas veces los que piden la Compartida es para no pagar manutención. Esto es otra mala interpretación de lo que la Custodia Compartida es.


Las maletas y de aqui para allá. Ya estoy cansado de escuchar ésto... De aquí para allá, o de la casa materna a la paterna están todos los hijos de padres separados, teniendo el tipo de custodia que tengan. Es más, en la Monoparental los hijos sufren más traslados "de aquí para allá" que con la Compartida. Los hijos con padres separados con la Monoparental pasan enormes cantidades de horas en la carretera para poder cumplir con el régimen de visitas. El tema de las maletas es de "juzgado de guardia": el único sistema en que se utilizan maletas para llevar la ropa de los hijos es en la Monoparental, puesto que la parte custodia esta obligada a entregar la ropa de los hijos a la parte no custodia. En una Custodia Compartida esto elimina, puesto que cada progenitor tendrá su propio "fondo de armario" en casa.


La vivenda familiar es otra asunto a tratar. Normalmente se atribuye el uso y disfrute de la vivenda a la parte custodia. El no custodio deberá alquilar o comprar otro "hogar". Esto es lo que sucede con el sistema Monoparental, quedando la parte no custodia en clara desventaja ante la separación. Con la Compartida tenemos dos opciones:


1ª Los progenitores se a alternar para vivir en la vivienda y que los hijos no se tengan que trasladar: esta opción es muy complicada, puesto que la situación da lugar a que los padres tengan que mantener tres viviendas y se complica aún más cuando entran terceras personas, nuevas parejas que pueda que también tengan hijos.


2ª Si existe una vivenda familiar y no hay acuerdo para ver quién se la queda, se pone a la venta o se alquila, de esta forma, ambos progenitores tendrán las mismas oportunidades para "salir adelante".


He tocado los puntos que creo son los más "conflictivos" cuando hablamos de la Custodia Compartida: comunicación entre progenitores, tomas de decisiones, relación paterno/materno - filial, manutención y vivienda.


En caso de separaciones con hijos, a quien hay que proteger es a los niños. Por ello, el sistema debe cambiar. Ante una separación debe existir la Igualdad entre progenitores, puesto que la desigualdad, el trato preferente solo causa conflictos, afectando directamente en la vida de los menores. Todo aquello que alivie las tensiones entre progenitores separados, velará por no poner en situación de riesgo a los hijos.


La ley debe otorgar la custodia compartida en las medidas provisionales, para el posterior estudio de que tipo de custodia es la que verdaderamente se debe otorgar. Aclararé este punto:


Cuando se llega a los Juzgados:


- Si ambos progenitores piden la custodia, se debe imponer la Compartida en las provisionales para su posterior estudio.


- Si solo uno de los progenitores solicita la custodia, se impondrá la Monoparental.


Este debería ser el planteamiento, visto desde la prioridad más absoluta: velar por el bien del menor a través de un sistema que no aleje o aísle a los hijos de ningún familiar ya sea materno o paterno.


Por último, creo que debo mencionar la evolución que los roles familiares han sufrido desde que se legislaron las leyes del divorcio a principios de los 80. Hoy en día ambos progenitores trabajan y se implican en la vida de sus hijos. Esto no es ningún secreto, no hay más que acercarse a un parque infantil, colegios, supermercados, etc, para ver que tanto mamás como papás se encuentran en compañía de sus hijos. La igualdad que las mujeres han alcanzado en el ámbito laboral debe seguir su cause, por lo que el sistema de Custodia Compartida facilita el que puedan seguir desempeñando su vida laboral y social. La Igualdad entre progenitores debe ser prioritario para alcanzar una sociedad mejor y sobre todo para educar a nuestros hijos desde el planteamiento de que una mujer y un hombre tienen las mismas obligaciones y derechos en el ámbito familiar, social y profesional.


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